Resumen: Se estima en primera instancia la demanda de Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal frente a la mercantil demandada titular de varios inmuebles que la componen reclamando cuotas por gastos generales y consumos de servicios. Para lo que se rechaza la pretensión de compensación con el saldo favorable para cada uno de los copropietarios por el reparto de lo conseguido por la Comunidad por la venta de trasteros comunes. Se confirma en apelación en este punto la sentencia, no obstante existir dicho crédito como favorable para la demandada a partir del reparto favorable para cada comunero en función de su coeficiente decidido por acuerdo mayoritario en Junta descontados gastos, al no especificarse su destino más allá de dotar de liquidez a los copropietarios para cubrir gastos extraordinarios diversos como derramas, pero sin incluir las propias cuotas mensuales que se reclamaban. Se acoge en cuanto a la reclamación añadida de gastos de devolución de los recibos impagados ante la necesidad de su prueba obviada por la actora. No obstante lo cual se mantiene la condena en costas de la primera instancia a la demandada por la estimación sustancial de la demanda.
Resumen: El recurso de casación, plantea si la entidad de crédito demandada debe responder, con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, frente a los compradores, (opción de compra) de una vivienda en construcción respecto de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta no especial abierta por la promotora-vendedora en dicha entidad. En primera instancia se estimó la demanda. En apelación se revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, ya que los anticipos se ingresaron por los compradores en la cuenta ordinaria de la promotora en Bankinter indicada en el contrato, pero sin especificar el concepto ni el nombre de la promoción, lo que impidió su control por la entidad bancaria receptora. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador. En este caso, la base fáctica que la parte recurrente no ha sido capaz de desvirtuar mediante su recurso por infracción procesal, (que se desestima), establece, que no consta que al hacerse los ingresos se indicara al banco demandado el concepto correspondiente, ni que en función de las circunstancias concurrentes el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios, ya que no tuvo acceso al contrato.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar el pago de la deuda contraída por las demandadas para con la comunidad de propietarios. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal reconoce legitimación activa de la comunidad de propietarios para la reclamación efectuada para conseguir el cobro de las cantidades adeudadas conforme liquidación aprobada por la Junta de Propietarios. No consta impugnada en el proceso la constitución de la comunidad (junta constituyente), y la impugnación formulada en otro procedimiento no produce efecto alguno porque no consta dictada sentencia que declare la nulidad del acto constitutivo, por lo que la comunidad es un ente que actúa en el tráfico jurídico y no carece de legitimación activa. El procedimiento no tiene por objeto analizar si las obras aprobadas por la junta son o no son inadecuadas, sino el pago de la deuda resultante del gasto efectuado, sin que se cuestione que la distribución se realizara conforme a los coeficientes establecidos (el acuerdo es ejecutivo desde que se adopta, y en el procedimiento donde se dicta la sentencia no se impugna la idoneidad de las obras aprobadas.
Resumen: Actor y demandado celebraron como comprador y vendedor respectivamente un contrato de compraventa de una vivienda el 9 de agosto de 2019. En la junta general extraordinaria de la Comunidad de propietarios donde está sito el inmueble, celebrada el 8 de agosto del 2.019 se aprobó el presupuesto para las obras de rehabilitación de la fachada comunitaria y se aprobó, para el pago de las mismas obras, el desembolso de una derrama por importe total de 7.732,80 euros, de la que habría que descontar las cantidades ya abonadas en concepto de provisión de fondos. Dicha cantidad fue pagada por el demandante una vez que devino propietario. En la demanda se reclama al vendedor esta cantidad por entender que el pago le correspondía hacerlo a él porque se decidió cuando todavía era propietario. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda atendiendo a la obligación que impone al propietario la LPH de pagar los gastos de conservación del inmueble, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el adquirente de una vivienda frente a la Comunidad de propietarios de pagar las deudas d ellos tres años anteriores.
Resumen: La parte actora demanda a la comunidad de propietarios solicitando su condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados a consecuencia de falta de reparación de la red de saneamiento comunitaria que permitió la entrada de roedores causantes de los daños reclamados a dicho local. La Audiencia declara que la responsabilidad de los daños reclamados por la parte actora es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y le es exigible por la existencia de una norma legal que así la impone en virtud del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , y aunque cita -en relación a la acumulada acción de reclamación de daños- los artículos 1902 yss y art. 1.910 CC, se reclama por los daños producidos por la red comunitaria de saneamiento debido a la inadecuada conservación del inmueble, por lo que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino de responsabilidad legal de la comunidad demandada derivada de sus obligaciones establecida.
Resumen: Demanda de juicio ordinario de comunidad de propietarios de centro comercial por impago de cuotas y gastos frente a la empresa titular de local comercial, que formula reconvención por incumplimiento de obligación de obtener las licencias de apertura y funcionamiento. La sentencia de primera instancia estima la demanda y la reconvención. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el sentido de reducir el importe de la indemnización impuesta a la comunidad. Se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otras razones, porque cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y cumple con exigencias del art. 24 CE; y porque para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, lo que no acontece en el presente caso. Asimismo, la Sala desestima el recurso de casación, al concluir que no es la Audiencia Provincial, sino la parte la que obvia, al menos en parte, los hechos probados de la sentencia recurrida y, así, se ha puesto de manifiesto, con claridad meridiana, que la cuantía de la indemnización no ha sido fijada por la Audiencia Provincial de forma caprichosa sin motivar su decisión o de manera evidentemente injusta.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la oposición al requerimiento de pago acordado en procedimiento monitorio y estimó la demanda presentada para reclamar el pago de cuotas impagadas a la comunidad de propietarios (propiedad horizontal). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. A) Sobre la legitimación pasiva: el tribunal pone de manifiesto la capacidad de la herencia yacente para ser parte y distingue entre yacencia hereditaria (hasta que se acepta la herencia) y herencia vacante (herencia no aceptada y sin titular). La demanda está correctamente dirigida contra la herencia de quienes figuran como titulares del local en el Registro de la Propiedad, ya sea yacente o comunidad hereditaria, quedando establecida la legitimación pasiva de los herederos que comparecen en el proceso y reconocen su condición de tales, lo que supone un acto de aceptación de la herencia. B) Sobre el acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda del propietario: si no se impugnó el acuerdo que liquidaba la deuda contraída por la comunidad de propietarios y las reglas de distribución de gastos no se puede impugnar el posterior acuerdo que liquida las sumas a pagar por cada propietario por la mera aplicación de las reglas ya aprobadas y no impugnadas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda interpuesta. Lleva a cabo un análisis de la naturaleza del contrato de explotación turística, que considerándolo como un contrato atípico y no regido por la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias al no poder quedar sujeto a una legislación autonómica, sino a lo dispuesto por las partes en el contrato y, en su defecto, la única normativa que puede ser de aplicación para la resolución de estos litigios entre particulares es la regulada en el Código Civil y, en cuanto sea de aplicación, en las Leyes de Arrendamientos Urbanos y de Propiedad Horizontal. Recuerda que el alquiler turístico o vacacional fue recogido en la reforma de la LAU, Ley 4/13 distinguiéndolo del de temporada, y excluyéndole expresamente de su ámbito de aplicación en el art. 5 e), por lo que no es aplicable en este caso, como consecuencia de la compraventa, lo previsto en el art. 14 LAU (18) relativo a la subrogación en caso de venta del inmueble arrendado, al no estar sujeto el mismo a la legislación locativa, sino a la civil y a lo previsto en su artículo 1571 CC dado que no consta que estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad, y no se pactó lo contrario en la escritura de compraventa, por lo que el contrato de arrendamiento quedó resuelto tras la compraventa al no subrogarse la compradora en el mismo.
Resumen: Se estima la demanda de comunidad de propietarios interesando la declaración de ser contrarias a ley por no contar con su consentimiento las obras realizadas en el edificio por los dueños de local. Sostienen los demandados realizarse las obras para local comercial por lo que resultaba de aplicación la doctrina jurisprudencial que flexibiliza la necesidad de consentimiento unánime en tales supuestos. Resulta exigible en el caso de obras de alteración en la fachada del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal por titulares de locales comerciales acuerdo unánime de la Junta por constituir una modificación del título constitutivo, pero distinguiéndose respecto a las fachadas entre la zona superior de los pisos con situación arquitectónica más rígida, y la inferior de los locales comerciales en la que debe existir una mayor flexibilidad en materia de mayorías en atención a la naturaleza de la actividad comercial, pues precisa para su desarrollo de escaparates, rótulos o similares, pudiéndose ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada pero sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio o su estructura general, ni perjudicar los derecho de otros propietarios. Sin conseguirse justificar la necesidad de las obras para la actividad a desarrollar, y sí que alteraban la estructura debilitándola.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial. La razón de la responsabilidad de las entidades bancarias es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumpla sus obligaciones legales de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada. En el presente caso la entidad bancaria no financió la promoción y además las sumas anticipadas no se ingresaron en la cuenta designada en el contrato. La única letra cuyo importe se reclama naturalmente carecía de toda referencia que indicara que se tratara de un pago anticipado por compra de vivienda en construcción y no ha demostrado la actora la responsabilidad del Banco.